Solemos de manera exclusiva entender la fe pública como la potestad con la que cuentan algunos funcionarios públicos para dar cuenta de actos y hechos, asimismo, de manera inmediata y por las actividades cotidianas se viene a la cabeza la figura del Notario Público como ente depositario de fe pública que da cuenta de asuntos relevantes en la vida de las personas respecto de su haber patrimonial (principalmente); asimismo, probablemente con menor conocimiento de la colectividad, encontramos a los Oficiales del Registro Civil o funcionarios Judiciales que de igual manera y por la naturaleza de su encargo cuentan con esa prerrogativa pública.
Carral y de Teresa explica, “en el caso de la fe pública no estamos en presencia de un acto subjetivo de fe, sino de afirmaciones que objetivamente estamos obligados a aceptar como verdaderas los miembros de la sociedad civil, en acatamiento de los preceptos legales que así lo ordenan”. Bajo dicha concepción, el acto contractual pasado ante un Notario Público, el registro de nacimiento de un menor o una diligencia judicial, son acontecimientos que en el espectro jurídico son verdaderas, misma que son aceptadas como tal por la población.
La fe pública encuentra su fundamento en el artículo 121 de nuestra Carta Magna, “En cada estado de la federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros.”, dicha disposición establece también que su reglamentación será por medio de las leyes de las entidades federativas, tal es el caso de la Ley del Notariado o la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Michoacán, mismas que señalan que tanto el Notario Público como el Oficial del Registro Civil serán nombrados por el titular del Poder Ejecutivo, es decir, es el gobernador el depositario original de la fe pública, y es él quien los inviste con esa facultad.
Ahora bien, poco se ha manifestado de la fe pública como elemento de la soberanía de las entidades federativas. La propia Constitución Federal reconoce que son los estados los que dan fe de los actos públicos, los registros y las actuaciones judiciales, y que su reglamentación corresponde a cada uno de ellos, situación con la que se reconoce constitucionalmente su autonomía y autodeterminación para reglamentar y ejercer dicha facultad, sin que exista la posibilidad de que los poderes de la unión puedan intervenir en ello.
El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”; las dos disposiciones constitucionales señaladas con antelación, se encuentran intrínsecamente relacionadas, la fe pública resulta un elemento de la soberanía de los estados, y su ejecución resulta de esa autonomía jurídica que corresponde a las entidades federativas.
Finalmente, es menester mencionar que, la responsabilidad de quienes son depositarios de la fe pública, no solamente se limita a los actos y hechos que de manera cotidiana conocen y que con su actuación se convierten en afirmaciones para el colectivo, sino también deben ser defensores de la Constitución, por ende de la soberanía del Estado, así lo consideró y determinó el Constituyente, y así se debe entender, aún más debido que esa visión fortalece el federalismo y por consecuencia a la República como forma de gobierno.
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