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OPINIÓN // Revocación de Mandato

Por: David Alejandro Delgado Arroyo.

Uno de los instrumentos de participación ciudadana reconocidos por la teoría es el de Revocación de Mandato, aunque en la comunidad internacional realmente no se ha generado una mayoría de países que la tengan en su sistema jurídico; tan solo el 12% de los países del mundo lo tienen, es decir, 27 países, entre ellos no se encuentran las democracias fuertes ni las democracias antiguas, por el contrario se encuentran concentrados en Sudamérica (Costa Rica, Venezuela, Cuba, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia), algunos países africanos (Etiopía, Uganda, Nigeria), del este europeo (Bulgaria, Bielorusia, Eslovaquia, Hungría, Servia, Rumania) y algunos de Asia, entre los que destaca China (además, Turkmenistán, Birmania, Laos, Corea del Sur).

Como se observa, inclusive se encuentran países que han sido considerados por el Índice de Democracia de The Economist como de Regímenes Autoritarios, o a lo más como Democracias débiles. En consecuencia, su introducción no ha generado un efecto positivo en la fortaleza democrática.

Ello tiene que ver con el principio de periodicidad de las elecciones consagrado en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del cual se deriva un mandato por un periodo determinado, y que solo por causa grave debe ser cesado.

Pero también se observa, que la presencia de la posibilidad de la Revocación de Mandato puede servir como un legitimador frente a otros instrumentos que generen un control político del proceso electoral.

De cualquier forma, la Cámara de Diputados el pasado 5 de Noviembre aprobó el Dictamen de reforma constitucional, en la cual, entre otros aspectos se crea la figura de la Revocación de Mandato, e inclusive se ordena para que en un plazo de 18 meses siguientes a la entrada en vigor del decreto, se garantice el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo en las entidades federativas del país.

Es importante aclarar, que el proceso de Reforma Constitucional no ha concluido, porque aún cuando ya fue aprobado en las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, aún faltan la mayoría de las Legislaturas de los Estados pronunciarse para que pase al Ejecutivo a su promulgación y publicación. En esta fase el primer Estado de la República en aprobarla fue ya el Estado de Tabasco. Aunque es claro que en la tradición de las reformas constitucionales, las Legislaturas de los Estados no han tenido un papel de frenos o contrapesos, ya que terminan avalando al Congreso de la Unión.

Ahora bien, la parte nodal de la introducción de la figura de Revocación de Mandato se encontrará en el artículo 35 Constitucional, mismo que habla de los derechos de la ciudadanía.

Algo importante del Dictamen que está a punto de convertirse en Ley Vigente es que se retiró la posibilidad de que el Ejecutivo y el Legislativo sean solicitantes de la Revocación de Mandato, conservándose este derecho de manera exclusiva para la ciudadanía, en términos del 3% de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, “siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores cada una de ellas”.

Ello implica un aproximado de 2 millones 703 mil ciudadanas y ciudadanos que firmen la petición a nivel nacional, con datos de la Lista Nominal al Corte del 25 de octubre de 2019, pero que seguramente la ley secundaria definirá un corte preciso cercano al inicio del periodo de solicitud.

El Dictamen también establece que de manera ordinaria se podrá solicitar solamente una vez por mandato presidencial y dentro de los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional (Octubre, Noviembre y Diciembre); las firmas se podrán solicitar durante el mes previo (Septiembre). Lo cual, por cierto, representa una falta de técnica legislativa para redactar, porque no queda claro si en otros periodos durante el plazo de solicitud se podrán recabar las firmas en un periodo de un mes; pero seguramente lo aclarará la legislación segundaria, o en última instancia un Acuerdo del Consejo General del INE que en términos de la maximización del derecho tendrá que ser también en el periodo señalado de solicitud.

Ahora bien, el INE tendrá treinta días para la verificación del requisito de las firmas, es decir, en un extremo podría ser en el mes de Enero del año siguiente correspondiente.

De manera que la votación de la revocación de mandato se llevará a cabo el domingo siguiente a los noventa días posteriores, es decir en un extremo podría estarse llevando a cabo en el mes de abril, que en algunos sexenios podría estar coincidiendo con la semana santa o con el periodo de vacaciones escolares de primavera de 15 días.

Sin embargo, el cuarto transitorio del decreto establece un periodo extraordinario para este periodo presidencial, seguramente fundado en que por excepción este será el único periodo que inicie un primero de diciembre (como sucedía hasta esta Presidencia) y que concluya el 30 de septiembre.

Por ello, se da un plazo mayor para recabar las firmas (de 45 días) “comenzará en el mes de noviembre y hasta el 15 de diciembre”, lo cual me parece que representa una reforma ad hominem, es decir, en beneficio del régimen actual, lo cual no debió ser. Esperemos que se aclare en la ley secundaria.

También se establece que la petición “deberá presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre”, haciendo una excepción que le retira 15 días a la posibilidad ordinaria; y por el contrario le reduce 10 días o más al INE para le revisión, “el Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud”, en consecuencia, “la jornada de votación será a los 60 días de expedida la convocatoria”.

Falta ver como se interpretan en la ley secundaria dichos días, si como días hábiles o como días naturales, porque ya se ha manifestado desde la Presidencia de la República el deseo de que sea una fecha (21 de marzo), que cuadra más con los días hábiles que con los días naturales. Pero que reduce en un mes el proceso electoral para organizar la votación de revocación de mandato.

Por otro lado, para que la revocación de mandato sea válida deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, y sólo procederá por mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno.

Los resultados de los procesos de revocación de mandato podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, establece el artículo 84 textual como el Dictamen lo precisa que “En caso de haberse revocado el mandato de Presidente la República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el periodo constitucional”.

Finalmente, es relevante subrayar lo que establece el artículo Quinto Transitorio: “El ejercicio de las atribuciones que esta Constitución le confiere al Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes”; lo cual implica que la viabilidad financiera de los procesos de revocación de mandato estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria…

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