POR: Humberto Urquiza Martínez
El día lunes 30 de marzo, el Consejo de Salubridad General sesionó para determinar las medidas que se tomarán, ante la pandemia que vive nuestro país.
Sin lugar a dudas que las medidas que se deben de tomar, parten de evitar el incremento de la propagación del virus y, por tanto, las conglomeraciones, actos públicos o cualquier reunión de varias personas, que puede generar la circulación del COVID-19 deben de estar suspendidas o restringidas, por lo menos.
El presente año, dos estados están desarrollando procesos electorales, Hidalgo y Coahuila. Ante ello, cualquier acto propio de los procesos electorales pueden ser el vehículo para el contagio, motivo por el cual, se hace prudente tomar las medidas necesarias para evitar ello, sin lastimar los procesos democráticos.
A partir de la sesión del Consejo de Salubridad General, se interpretó que se podría suspender o incluso cancelar de ambos procesos comiciales. Seguramente en los siguientes días, o inclusive horas, el INE, por acuerdo del Consejo General, acordaría lo conducente. Lo que se entiende totalmente racional.
Sin embargo, que hacer con lo señalado por el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte conducente señala:
“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. (…)
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos (…) los derechos políticos; (…).”
Destaca el hecho de que aún en situaciones que ponga en grave peligro a la sociedad, como actualmente sucede con el COVID-19, deberá de seguirse los procedimientos constitucionales para atender la emergencia, pero aún en dicho escenario no se pueden suspender o cancelar los derechos políticos, por lo que cualquier medida que afecte el proceso electoral, en donde se ejercen los derechos de votar y ser votados, podrá ser contraria al texto supremo, si no se siguen los protocolos constitucionales.
Sobra decir que no pretendo que se exponga la salud de los ciudadanos de cada una de las dos entidades federativas, pero ello no es obstáculo para seguir los caminos del artículo 29.
Más cuando al revisar las atribuciones del Consejo General de Salubridad, así como las del propio INE, no existe atribución expresa que permita diferir, suspender o cancelar un proceso electoral. Aunado a la restricción constitucional de suspender derechos políticos, aún en emergencias como ésta, además de la obligación que se tiene por parte de la autoridad electoral de garantizar el ejercicio de tales derechos y el principio de periodicidad de los mismos.
La validez constitucional y legal de las autoridades locales de Hidalgo y Coahuila, aún pasando la pandemia, estarán en verdadero riesgo. Tanto por la ausencia de la aplicación del artículo 29, como por la ilegalidad de quien está determinando el cambio de rumbo en ambos procesos electorales locales.
Si revisamos el sentido del artículo 29 constitucional, lo único que busca es establecer las condiciones para enfrentar la emergencia, sin violentar derechos fundamentales. Ello también es parte del Estado de Derecho.