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#ENFOQUE ELECTORAL // Actos anticipados de precampaña o campaña

Por David Alejandro Delgado Arroyo

Hay una polémica reiterada sobre la duración de las campañas y precampañas; por un lado, los mercadólogos políticos sostienen que quién busque una candidatura debe tener presencia, durante un amplio periodo, para posicionarse en la preferencia del electorado; por otro lado, ha habido un intenso cuestionamiento de la ciudadanía, sobre la duración de las campañas que se traduce en erogación de recursos sin límites.

Por un lado, hay quienes sostienen que los políticos deben de tener la absoluta libertad de expresión y manifestación para hacer política, reduciendo la política a posicionarse en la aspiración a un cargo público; por otro lado, hay quienes exigen condiciones de equidad en la competencia política por los cargos públicos de elección; que además abona a que vivamos en una discusión permanente de futuros, en lugar de que quienes ostentan una responsabilidad pública la cumplan en el presente.

No omito precisar, que la política es mucho más que los posicionamientos sobre quién debe ejercer los cargos; inclusive la legislación establece como requisito para el registro de candidaturas, la presentación de plataformas electorales, es decir de los proyectos que van a defender. En esencia, la idea antes de la persona.

En estos dilemas de nuestra discusión pública, hay un hecho evidente, ya hay un posicionamiento sobre el tema del Constituyente Permanente, al establecerse en la Base IV del Artículo 41 Constitucional lo siguiente:

“La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días… En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación”.

Dicha redacción se encuentra vigente en nuestra Carta Magna desde el 13 de Noviembre de 2007, y se desarrolla en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que entre lo más relevante es la definición de un periodo de 30 días previos al inicio de las precampañas para que cada partido político defina el procedimiento aplicable para el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular (tercera semana de octubre del año previo a la elección).

También es relevante que, si las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular realizan actividades de proselitismo o difusión de propaganda, antes de la fecha de inicio de las precampañas (tercera semana de noviembre del año previo a la elección), se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

La ley establece el derecho de las personas precandidatas para acceder a radio y televisión en los tiempos que le corresponda al partido político por el que pretendan ser postulados.

También es causal de negativa de registro de precandidaturas o de cancelación de dicho derecho, si se contrata o adquiere propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, que no esté previsto como el derecho referido en el párrafo anterior.

Otra disposición relevante es que está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios en las precampañas; asimismo, la Ley establece el tope de gastos de precampaña que será el equivalente al 20% del establecido para las campañas inmediatas anteriores; además de ser muy específico en que si un. precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y egresos de precampaña dentro del plazo establecido no podrá ser registrado legalmente como candidato.

Es decir, las precampañas son los procesos de selección interna de las candidaturas con sus derechos, obligaciones, responsabilidades y sanciones.

Hasta aquí todo parece claro, el problema es que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su responsabilidad interpretativa de esta legislación, ponderándola a la luz de los derechos humanos a la libertad de expresión, de manifestación y de asociación, considerando el principio a favor de los derechos de las personas; generó un punto de equilibrio de interpretación, que en los hechos ha incitado a la simulación. Es decir, aplicó el pro persona, sin considerar en un ápice que el tema tendría que tener una interpretación pro societas, es decir, en favor de la sociedad, como deben ser interpretados los derechos político electorales.

Es así que en la Jurisprudencia 4/2018 del Tribunal Electoral se establecen criterios para acreditar el elemento subjetivo de actos anticipados de precampaña o campaña centrado en que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite su plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

De manera que la autoridad electoral debe verificar: “1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote algunos de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan el conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje; así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña…”

Recientemente se agrega al criterio anterior la Jurisprudencia 2/2023, en el cual se sostiene que “Las autoridades electorales al analizar su se actualizan actos anticipados de precampaña o campaña deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información”.

Es así que la semana pasada la Comisión de Quejas y Denuncias del INE al resolver solicitudes de medidas cautelares presentadas por un partido político y dos ciudadanos y una ciudadana en contra de diferentes personas estableció diversas medidas de tutela preventiva que se alinean a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral antes descritos.

Lo relevante del tema es que las quejas presentadas serán resueltas en el fondo por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, independientemente de que todos los actos de los partidos políticos son fiscalizables en términos de todos sus ingresos y egresos por el Instituto Nacional Electoral.

David Alejandro Delgado Arroyo. Vocal Ejecutivo del INE Michoacán.

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