Por: Salvador Alejandro Pérez Contreras / Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM)
Ruta Constitucional en materia de asignación de presupuesto en ejercicio del gasto de forma directa para las comunidades indígenas.
Alain Dimitruius Izquierdo Reyes, en un ensayo titulado “Mayor impulso hacia un presupuesto transversal y con enfoque de género” señala que el presupuesto público es una herramienta fundamental en la generación y provisión de bienes y servicios por parte de los gobiernos, pero en ocasiones el impacto del gasto público no es igual en los diferentes sectores y grupos sociales.
Una reforma constitucional no está lejos de llegar a plasmar el que los presupuestos directos, se ejerzan sin necesidad de mediar una resolución del Tribunal Electoral, pues al ser un derecho reconocido, lo que se necesita es que se cuenten con los marcos normativos que lo hagan funcional.
Sin embargo, para que esos presupuestos cumplan funciones específicas que tiendan a satisfacer diferentes sectores y grupos sociales, resulta necesario focalizar el gasto público y su impacto, a través de lo que se conoce como presupuesto transversal, los cuales para que cumplan sus funciones fundamentales es menester que tenga en cuenta lo siguiente:
- Identificar el conjunto de políticas, programas y acciones de la administración pública para la atención de una población o de un tema específico;
- Cuantificar el monto total de los recursos invertidos en dicho conjunto; y,
- Facilitar la tarea de monitoreo y seguimiento puntal delos recursos identificados.
Basado en estos elementos, para facilitar la asignación de recursos públicos a un sector en específico, como lo pueden ser las comunidades y pueblos indígenas es menester que el presupuesto operativo de los ayuntamientos se prevea un anexo transversal, donde concurran programas presupuestarios, componentes de éstos y/o unidades responsables cuyos recursos sean destinados a las comunidades y/o pueblos indígenas que en ejercicio de su autonomía soliciten la administración directa de sus recursos públicos, presupuestos dentro de los cuales, el ayuntamiento fungirá como responsable de presupuesto, en tanto que la comunidad únicamente respecto de aquél monto que se relacione con el presupuesto transversal.
Cabe señalar que los aspectos que ha sido materia de análisis en diversos asuntos por el Tribunal Electoral del Estado y que involucra el derecho de las comunidades a la administración directa de los recursos.
El artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre otros, el derecho de las comunidades indígenas a la autodeterminación autonomía y autogobierno, y por tanto determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico y autogobierno; derivado de ello, y siguiendo los parámetros de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos-Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-1865/2018, por la que declaró que la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, localizada en el municipio de Tingambato, Michoacán, tenía derecho a la administración directa de los recursos que le correspondían, mediante diversas sentencias se ha otorgado a comunidades el derecho a la administración de los recursos públicos.
Así, las tenencias que actualmente administran el presupuesto directo corresponden a los municipios de Cherán, Santa Cruz Tanaco, derivado de la sentencia SUP-JDC-167/2012. En el municipio de Tingambato San Francisco Pichátaro, en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-1865/2015. En el municipio de Charapan la comunidad de San Felipe de los Herreros acorde con lo mandatado en la sentencia TEEM-JDC-005/2017. En tanto que en el municipio de Nahuatzen la administración directa de los recursos económicos lo tienen la cabecera municipal, Arantepacua, Comachuén y Santa María Sevina, en ejecución de las sentencias TEEM-035/2017, TEEM-JDC-006/2018, TEEM-JDC-152/2018 y TEEM-JDC-187/2018, respectivamente.
Ahora bien, no obstante el reconocimiento del derecho a la administración de los recursos públicos por parte de las comunidades indígenas, se ha sido omiso en establecer las obligaciones inherentes al ejercicio directo de los recursos relacionados principalmente con la transparencia y rendición de cuentas.
Lo anterior, no obstante que en la sentencias que se han emitido se ha vinculado al Instituto Electoral de Michoacán a realizar una consulta en la que se definan los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transparencia de responsabilidades, vinculado a la administración directa de los recursos.
Lo que se considera insuficientes, si se toma en consideración que los principales obstáculos que derivan del derecho de la administración directa se relacionan con lo siguiente:
- Falta de certeza respecto de la integración de la autoridad que solicita y promueve la consulta, en atención a que al momento de su conformación regularmente no se define el periodo por el que estarán a cargo, lo que genere una falta de certeza respecto a la composición que funge como responsable.
- Falta de claridad respecto de las atribuciones que efectivamente realizaran las comunidades, en atención a que alguno de los servicios públicos que se presentan como (rastros, panteones, recolección de basura, alcantarillado) por lo regular se encuentran en la cabecera municipal, y en ese sentido los recursos que se transfieran a la comunidad resultarían insuficientes para solventar esos servicios, sin que estos ya sean prestados por el Ayuntamiento derivado de la administración directa de los recursos.
- La falta de claridad respecto al monto y porcentaje de los recursos que administrados, puesto que en ninguna de las consultas que se han desahogado se ha determinado el elemento cuantitativo conforme al cual se realice la transferencia.
- Falta de regulación legal respecto a las obligaciones inherentes al uso de recursos públicos, relacionados con la transparencia y rendición de cuentas.
- Definir los elementos que corresponderán a la materia electoral con respecto a la materia administrativa.
Sobre este último tópico es menester tomar en consideración el voto particular realizado por el entonces Magistrado Flavio Galván Rivera, en el expediente SUP-JDC-1865/2018, conforme a lo siguientes:
[…]
Precisados los antecedentes y el sentido de la resolución emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, el suscrito considera pertinente señalar que la demanda presentada por Jesús Salvador González e Israel de la Cruz Meza, como autoridades comunales y civiles de la comunidad purépecha de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, debió ser desechada de plano, al no corresponder a la materia electoral, sino al Derecho Presupuestario, dado que se trata de la recepción y ejercicio de las respectiva partida presupuestaria; en otras palabras, la litis, en este caso está vinculada, de manera inmediata y directa, con la recepción y administración “del presupuesto asignado al Municipio de Tingambato, tanto de partidas presupuestales federales como estatales”.
Acorde a lo anterior y aunado a lo expresado por los enjuiciantes, para el suscrito es evidente que la controversia planteada excede el ámbito de competencia, por razón de materia, atribuida a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la tutela jurisdiccional establecida como facultad de esta Sala Superior, en particular, y del Tribunal Electoral, en general, no abarca la pretensión de los demandantes, en razón de que el acto reclamado por éstos no forma parte del Derecho Electoral, sino del Derecho Presupuestario, como ha quedado señalado, dado que se trata de un acto que forma parte de las atribuciones de los Ayuntamientos con relación a la administración del presupuesto que corresponde a su hacienda pública municipal.
Se deberá respetar y garantizar la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales y esta Constitución; en particular, el fortalecimiento de su libre determinación y autonomía, patrimonio cultural, desarrollo económico y social que posibiliten sus aspiraciones y formas propias de vida, así como la protección y conservación de sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales.
Punto importante es el que se deberán realizar consultas a los pueblos y comunidades indígenas garantizando el principio de consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar medidas Administrativas y de otra índole, que les afecten o sean susceptibles de afectarles, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Incluso, de ir más allá de los usos y costumbres, en los municipios con comunidades indígenas integrarán sus Ayuntamientos con representantes de éstas, que serán electos de conformidad con sus sistemas normativos y tomarán participación conforme lo establezca la ley.
Por tanto, hablar de derechos, también lo hacemos en cuanto a las obligaciones, en tal sentido para los pueblos y comunidades indígenas, particularmente en el tema presupuestal, de rendición de cuentas y de fiscalización, se han tenido problemas en atención de los cuales, no se hace efectiva una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán respecto a la declaración de este derecho constitucional para ejercer su presupuesto de manera directa.