David Alejandro Delgado Arroyo.
El pasado 20 de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato”, por medio del cual quedan reformados y adicionados los artículos 35 y 41 de la Carta Magna.
Mención especial merece el Segundo de los Transitorios que establece: “Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley a que se refiere el Apartado 8º. de la fracción IX del artículo 35.”
En consecuencia el próximo 17 de Junio vence el plazo establecido para que se tenga la Ley secundaria de la revocación de mandato, que por cierto los transitorios son omisos en términos del plazo para que la Ley Federal de Consulta Popular sea reformada, debido a que también hay cambios en ese sentido, como por ejemplo la fecha, que se separa de las elecciones generales del primer domingo de junio, al primer domingo de agosto de todos los años; así como el incremento de restricciones de temas objeto de consultas populares, además de la posibilidad de consultas populares regionales.
Volviendo al tema de la revocación de mandato, es importante considerar que el actual periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión vence el 30 de abril, por lo que podría haber periodo extraordinario de sesiones de no aprobarse la ley secundaria de la consulta popular en el periodo ordinario.
Ahora bien, algo relevante es que en el sexto de los transitorios se establece que: “Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo Local…”
Esto significa que los Congresos de las entidades federativas tienen hasta el mes de Agosto del 2021 para realizar la reforma constitucional que fundamente la revocación de mandato únicamente para el titular del Poder Ejecutivo Local.
De ello resulta un dilema, plasmar a la brevedad la instrucción específica del octavo transitorio en el texto constitucional local, o esperar hasta agosto del 2021 para hacerlo. Es importante precisar que propiamente no se trata de una reforma electoral fundamental, puesto que no tiene incidencia en los procesos electorales locales que comienzan en Septiembre próximo; sin embargo solo serían las generalidades que no necesitarían esperar a que el Congreso de la Unión expida la ley secundaria, que implicaría también en las entidades federativas hacer lo propio en un segundo momento.
Políticamente lo mejor sería que lo cumplimentaran a la brevedad para evitar el problema en que se encuentra en estos momentos el tema de la reelección, en donde los propios legisladores en funciones podrían estar realizando una legislación que los beneficie ante la omisión de la legislatura pasada; es decir, el problema ad hominem.
De manera que la reforma Constitucional fuere a la brevedad y esperar a que el Congreso de la Unión aprueba la ley secundaria para que los Congresos de los Estados realicen la armonización correspondiente, preferentemente antes del inicio de los procesos electorales locales.
Ahora bien, es importante conocer los extremos de la Ley Secundaria federal para que los Congresos de las entidades federativas hagan lo propio por un problema de armonización, porque ahora el Artículo 41, Base V, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice “El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas, en los términos que dispongan su Constitución y la legislación aplicable…”
De cualquier forma un proceso de revocación de mandato local requerirá del Instituto Nacional Electoral la lista nominal de electores o la verificación de los solicitantes contra la misma lista y quizá otros servicios que la ley secundaria modele.
Adicionalmente, la instrucción del Sexto Transitorio Constitucional no fue específica en buscar una sola fecha para los posibles procesos de revocación de mandato locales ya que solo detalla: “La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales…”. Lo que podría generar una agenda de procesos de revocación en fechas muy diversas en el concierto nacional.