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SPUM no contempla en sus estatutos sanciones a docentes por hostigamiento o acoso


Raúl López Téllez
Bajo la ambigüedad, el actual estatuto que rige al Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana (SPUM) y que en estos días se encuentra bajo un proceso de “actualización”, no contempla sanciones específicas a docentes agremiados por conductas indebidas, como puede ser el caso de emprender acoso u hostigamiento sexual contra alumnas y alumnos.
De acuerdo con el documento que puede consultarse en la página del SPUM, las sanciones consideradas tienen que ver con situaciones administrativas o de infracción al propio estatuto gremial, sin su radicación o nexos con la actividad académica a desempeñar, la que al parecer carece de indicadores para evaluar al académico en relación al alumnado.
El documento establece que la capacitación a los dicentes recae en la Escuela de Educación Sindical, la que estaría obligada a impartir un curso mínimamente por semestre, aunque no se especifica en qué temas o rubros.
Sobre los requisitos por ejemplo para que un académico ingrese al SPUM, sólo se habla de que éste deberá entregar una “solicitud de ingreso”, que se define en 15 días por la Secretaría de Organización, con el acta de la asamblea donde fue aprobada su asignación, según señala el artículo séptimo en su fracción tercera, sin aludir a otro tipo de requisitos como podrían ser exámenes médicos o psicológicos, cartas de recomendación o de antecedentes no penales.
La fracción IV del mismo artículo señala que cuando el ingreso de algún aspirante “sea controvertido”, sin especificar la naturaleza del hecho o los criterios ante estos casos, excepto que debe darse “una resolución por escrito y en caso de que ésta sea negativa, deberpa estar fundada y motivada notificándose oportunamente al interesado”.
El artículo octavo, sobre los derechos de los afiliados, en su fracción tercera señala “ser representados y patrocinados por el Sindicato para la defensa de sus derechos frente a las autoridades por motivos de trabajo, sin perjuicio de la facultad del agremiado para obrar o intervenir directamente, cesando entonces a petición del trabajador, la intervención del Sindicato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo”, en tanto que la fracción V establece como tales, “nombrar defensor o defenderse por sí mismo, cuando sean juzgados por la Comisión Autónoma de Honor y Justicia, de acuerdo con las facultades que les confiere este Estatuto”.
Respecto a las obligaciones, el artículo noveno no especifica cuáles sean las que correspondan como docentes en cuanto a ética y responsabilidad personal.
El artículo 10, sobre la suspensión temporal de los derechos, señala solamente que se pueda dar la misma en cuanto a situaciones de carácter administrativo, duplicidad de categorías o funciones, sin aludir a conductas temporales.
El artículo 42 del Estatuto, que plantea las funciones del Secretario de Asuntos Académicos, tampoco establece ninguna injerencia de la figura respecto a sancionar a docentes, lo que recae íntegramente en las comisiones autónoma de Vigilancia y de Honor y Justicia.
En el capítulo sobre sanciones, el Estatuto por igual no señala en ninguno de los casos aplicación alguna de medidas por abusos o acosos al alumnado. Sólo el artículo 89 pareciera acercarse, aunque es ambigua como la generalidad del documento sobre el tema, en cuanto a que “incurran en extralimitación o usurpación de funciones”, como lo señala su fracción tercera. El artículo 91, relativo a las expulsiones, tampoco aborda los casos de irresponsabilidad personal del docente ante alumnos.

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