Humberto Urquiza Martínez
En los últimos seis meses, Michoacán ha vivido una tercera oleada de transición de las comunidades indígenas a un ejercicio de libre determinación y autonomía, a partir de la reforma de la Ley Orgánica Municipal, que fija un nuevo criterio legal para transitar al ejercicio del derecho de su autonomía en la administración directa de sus recursos económicos, para lo cual es necesario, primero, hacer valer la consulta previa, libre e informada como un derecho colectivo de las comunidades indígenas, del cual se desprenderá, de ser el caso, el sí a un modelo comunitario de gobierno.
Ante ello, la Ley de Mecanismo de Participación Ciudadana y el reglamento para las Consultas emitido por el Instituto Electoral de Michoacán regulan la consulta a las comunidades indígenas, dicho marco jurídico sirve de referencia para la organización de consultas a comunidades indígenas, como el caso de la regulada en la Ley Orgánica Municipal.
De dicha legislación, destaca uno de los principios que da vida a las consultas, y es el carácter autogestionable de las mismas.
Tal criterio se regula en el artículo 20 último párrafo del Reglamento para la Consulta, Previa, libre e informada de los Pueblos y comunidades Indígenas del IEM, mismo que se refiere a que la comunidad indígena será la que determine el objeto de la consulta, la metodología de la misma, el día y la hora de su celebración, las tareas y obligaciones de las autoridades que intervienen, las bases de la convocatoria y su difusión y cualquier otro elemento. En otras palabras, la comunidad define la forma, día y hora en donde se llevará a cabo la consulta, definiendo la pregunta que se hará al momento de hacer la etapa de consulta.
Por ello, no puede existir intervención de autoridad alguna, entiéndase del Ayuntamiento, o peor aún, del Instituto Electoral de Michoacán en dichas determinaciones, toda vez que ello significaría la violación a la autonomía de las comunidades indígenas y al principio de autogestionables.
Aún más, el propio numeral 20 último párrafo del Reglamento citado, señala que el IEM solamente dará legalidad a la consulta. Lo que se traduce en que dicha autoridad, a través de la Comisión para la Atención a Pueblos Indígenas, sólo tiene la atribución de revisar que las consultas se apeguen a la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana y al propio reglamento, por lo que, en ningún momento y de ninguna forma, puede intervenir en la definición de la consulta, de hacerlo, violentarían el principio de legalidad, por lo que se refiere a la ley de mecanismos y al reglamento, así como el principio de las consultas autogestionables.
Es así que, cualquier intervención en la definición de los términos de la consulta a las comunidades indígenas, en cualquiera de sus etapas y formas, violentará el orden legal, constitucional y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Por ello, los avances que se han tenido en los últimos seis años en la garantía de los derechos humanos de los pueblos indígenas para ejercer su libre determinación y autonomía se podrían obstaculizar con la postura que está tomando la autoridad electoral en el Estado, al pretender incidir en la metodología de la consulta de diversas comunidades indígenas, con lo que, además, se estaría violentando los derechos de los pueblos y comunidades, derechos que pueden cambiar las desigualdades en las que se han visto inmersos los pueblos originarios en Michoacán.