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OPINIÓN / Los pendientes en Michoacán en materia electoral (para una gobernabilidad)

Humberto Urquiza Martínez

Más allá de los posibles escenarios que se puedan presentar respecto de una reforma al sistema electoral, existen algunos elementos necesarios a considerar a partir de los pocos puntos que la reforma de 2014 le dejo a las entidades federativas, lo que debilitó los sistemas electorales locales al centralizar los procesos y desconocer las necesidades propias de cada estado, sin embargo, algo queda de opción para producir normas jurídicas electorales con impacto positivo en la gobernabilidad local.

En el caso de Michoacán, diversos aspectos de la normativa electoral requieren de una intervención decidida por parte del legislador local, entre ellos, evitar la incidencia de perfiles con relaciones vinculadas a grupos delictivos, procesos de registro de candidatos, conformación de órganos desconcentrados, funciones de los mismos, procedimientos para sancionar irregularidades electorales, ampliar el catálogo de sanciones, entre muchas otras, pero sin lugar a duda que un tema de alto impacto en la materia electoral es la participación de los grupos originarios para hacer valer sus derechos políticos.

En los últimos años, Michoacán ha logrado aportar en el desarrollo de los procesos electorales, la necesidad de regular la forma en la que los grupos indígenas pueden participar en procesos de elección.

De forma específica son 3 los aspectos que el legislador local debe de tomar en cuenta para generar condiciones legales de gobernabilidad desde una visión intercultural. Dichos aspectos son:

  1. Elección de las autoridades municipales por conducto de sistemas normativos propios. A partir del caso de Cherán la legislación de este tema ha sido de mayor abundancia, sin que signifique que está todo regulado. Actualmente el artículo 330 del Código Electoral regula dicho procedimiento, sin embargo, es necesario dejar en claro algunos elementos como criterios para llevar a cabo una consulta para el cambio de sistema de elección, tiempos, criterios y  procedimientos para lograr el cambio, todo ello respetando el derecho de autodeterminación y autonomía.
  2. Ejercicio del derecho de libre determinación para el autogobierno que permita la administración del recurso económico de forma directa, como un elemento de dicha autodeterminación, para lo cual, no existe ningún artículo que regule algo de ello, razón por la que el legislador deberá de incorporar a la ley, aspectos como formas de ejercer la libre determinación, tiempos, requisitos, principios para la consulta, mecanismos de ejercicio del gasto público, fiscalización y rendición de cuentas, así como sanciones. Todo ello invariablemente con apego al criterio de interculturalidad.
  3. Representación de las comunidades indígenas en cada Ayuntamiento, en aquellos Municipios que cuenten con comunidades indígenas. Para ello, el legislador ha sido omiso, toda vez de que la representación política al interior de los Ayuntamientos, solamente pueden ejercerse a través de los partidos políticos, hecho que violenta lo señalado en el artículo 2º de la Constitución y que seguramente permitiría evitar la tensión entre pueblos indígenas y partidos políticos, a través de sus gobiernos.




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