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OPINIÓN // El derecho político indígena

Por David Alejandro Delgado Arroyo

Morelia, Michoacán.- Los pueblos originarios de Michoacán, particularmente algunos de los que se auto adscriben como Purépechas, han tenido una relevante lucha por sus derechos, en el contexto de una fuerte urbanización, que genera presupuestos que cada vez apoya menos a los pueblos y comunidades indígenas.

Sin embargo, sus legítimas preocupaciones han moldeado una visión minimalista de la democracia, es decir, solo ocupa el espacio de los derechos, su libre autodeterminación de sus autoridades locales, protegida tanto por el Artículo Segundo Constitucional como por el Convenio 169 de la OIT. De manera que el ejercicio de los derechos políticos que también son derechos humanos, se concibe de manera limitada, es decir, con una postura a impedir el derecho político a votar por cualquier cargo de elección popular.

Lo cual no está protegido por el Convenio 169 de la OIT, que establece en su artículo 3 que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación”.

La filosofía minimalista de los derechos de estos pueblos purépechas parte de la concepción de que los partidos políticos dividen a los pueblos. Sin duda eso ocurre, pero el problema es que los seres humanos de entrada no pensamos iguales; y eso es parte de los derechos humanos, es decir, las libertades de expresión, de creencias y de manifestación.

El ejercicio pleno de los derechos humanos es uno de los consensos fundamentales que han desarrollado una visión maximalista de éstos, por ello el garantismo y el convencionalismo; precisamente para proteger en el ejercicio de los derechos a quienes tienen desventajas.

Se argumenta también el tema de la cosmovisión indígena que es diferente a la cosmovisión occidental; sin embargo, el respeto al derecho consuetudinario también tiene sus límites, no sólo en el régimen constitucional mexicano, sino también en el convencionalismo; por ello el mismo artículo 3 del Convenio 169 de la OIT señala que “Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”.

El asunto es que se debe construir una armonización entre los sistemas normativos internos y el sistema electoral. Porque no se trata de generar islas, sino espacios de comprensión y respeto mutuo. Ciertamente el convertirse en actores políticos frente al resto de los poderes tiene sus ventajas; pero tendrían más ventajas siendo parte de los poderes, tanto por la emisión del voto, como formando parte de los mismos; por ello las medidas afirmativas a manera de recomendación que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán ha planteado a los partidos políticos para que en dichas adscripciones presenten candidaturas indígenas; y si no se participa por la vía de los partidos políticos, aún queda la opción de las candidaturas independientes.

En procesos electorales anteriores, al menos desde 2011, ha habido presión de algunos pueblos originarios para que no se instalen casillas, ello motivó en el pasado proceso electoral de 2018 a que los Consejos Distritales del INE dieran de baja 57 casillas aprobadas previamente. Por ese motivo varios partidos políticos presentaron medios de impugnación que escalaron ante la Sala Regional Toluca del TEPJF que determinó las nulidades de la elección de Ayuntamientos en Nahuatzen, Charapán y Tingámbato; las cuales fueron revocadas por la Sala Superior. Sin embargo, la Sala Regional Toluca dejó un Protocolo de Atención, que básicamente consisten en la identificación de las secciones con alguna problemática, recabar soporte documental, evidencias e información, solución conciliatoria y medidas alternas.

Pero recientemente, la misma Sala Regional Toluca del TEPJF ante un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que presentaron 587 personas que se auto adscriben como integrantes de la comunidad de Santa María Sevina, Municipio de Nahutzen, y que solicitan su derecho a votar, mediante la instalación y ubicación de casillas en la citada comunidad; resolvió que es procedente la acción declarativa y se ordena al INE actuar a fin de garantizar que se ubiquen e instalen las casillas que correspondan, mediante un plan o guía de actuación, que en breve definirá el INE.

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